LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES.
     

    El Boletín Oficial del Estado número 314, de 30 de diciembre de 2004 publica la

    LEY 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha

    contra la morosidad en las operaciones comerciales.

     

    Esta Ley tiene como objeto incorporar al derecho interno la Directiva

    2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000,

    cuyo objetivo general es fomentar una mayor transparencia en la

    determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y

    también su cumplimiento.

     

    El alcance de esta directiva, así como le Ley que la traspone a nuestro

    ordenamiento jurídico, está limitado a los pagos efectuados como

    contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y

    el sector público (Quedando excluidos los pagos efectuados en las operaciones

    comerciales en las que intervengan consumidores; los intereses relacionados

    con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los

    pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades

    aseguradoras; las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados

    contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial).

     

    Las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula consisten en

    establecer, con carácter general, un plazo de exigibilidad de intereses de

    demora, determinar su devengo automático, señalar el tipo de interés de

    demora y otorgar al acreedor el derecho a reclamar al deudor una

    indemnización razonable por los costes de cobro. Asimismo, añade la

    posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el

    vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda.

     

    A continuación, se incluye un resumen de cada una de estas medidas.

    Determinación del plazo de pago

    El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:

    30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o

    una solicitud de pago equivalente.

     

    Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se

    presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las

    mercancías o prestación de los servicios.

     

    Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes

    que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los

    bienes o de la prestación de los servicios.

     

    Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de

    aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la

    conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato

    y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o

    en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta

    días después de esta última fecha.

     

    Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora

    El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran

    simultáneamente los siguientes requisitos:

    a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

    b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor

    pueda probar que no es responsable del retraso.

     

    El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del

    contrato y, en defecto de pacto, el que resulte de sumar al tipo aplicado por el

    Banco Central Europeo siete puntos porcentuales. Dicho tipo de interés a

    aplicar se publicará en el Boletín Oficial del Estado de forma semestral por

    el Ministerio de Economía y Hacienda.

     

    Indemnización por costes de cobro

    El acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos

    los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la

    mora de éste. Dicha indemnización no podrá superar, en ningún caso el 15%

    de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los

    30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el

    importe de la deuda de que se trate.

    Cláusulas abusivas

    Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes (así como las de las

    Condiciones Generales de Contratación realizadas por algunas Asociaciones

    y/o Federaciones sectoriales diferentes de las nuestras) sobre la fecha de pago

    o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al

    tipo legal de interés de demora que establece esta Ley y que hemos

    mencionado anteriormente.

     

    Recordemos que las Normas y condiciones generales de contratación,

    distribución y venta, reconocidas como usos de Comercio en la Industria

    Gráfica Española, y sus Afines las de Manipulados de Papel y del Cartón

    (FEIGRAF, 1979) fijaron como plazo de pago en el caso de que no se hubiera

    fijado entre las partes los mismos 30 días que ahora fija esta Ley.

    Asimismo, esta Federación y/o sus asociaciones miembros, conforme a esta

    nueva Ley, están legitimadas para realizar acciones de cesación (obtener una

    sentencia que condene al demando a eliminar de sus condiciones generales las

    que vayan en contra de esta Ley y de nuestras Condiciones Generales de

     

    Contratación, así como a que se abstenga de utilizarlas en lo sucesivo) y de

    retractación (para obtener una sentencia que declare e imponga al demandado

    el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar

    cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas, así como que se

    abstenga de recomendarlas en un futuro) en defensa de los intereses de sus

    asociados.

     

    Cláusula de reserva de dominio

    Esta Ley establece que el vendedor conservará la propiedad de los bienes hasta

    el pago total del precio por parte de comprador, siempre que se haya

    convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre ambos

    antes de la entrega de los bienes. Asimismo, el vendedor o el tercero que haya

    financiado la operación podrá retener la documentación acreditativa de la

    titularidad de los bienes sobre los que se haya pactado la reserva de dominio.

    Entrada en vigor:

     

    Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad

    al 8 de agosto de 2002, incluido el tipo de interés de demora anteriormente

    explicado. No obstante, en cuanto a la nulidad de las “cláusulas abusivas”

    pactadas, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con

    posterioridad a su entrada en vigor, 31 de diciembre de 2004.

     

     

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